En síntesis. Los delitos fiscales son las figuras penales — reguladas por el D.lgs. de 10 de marzo de 2000, n.º 74 (Italia), profundamente reformado por la Ley de 19 de diciembre de 2019, n.º 157 y modificado por último por el D.lgs. de 14 de junio de 2024, n.º 87 — que sancionan las conductas de evasión y fraude tributario de especial gravedad.
En resumen
- Los delitos fiscales están regulados por el D.lgs. 74/2000, reformado por la L. 157/2019 (diciembre de 2019).
- Declaración fraudulenta (arts. 2 y 3): uso de facturas por operaciones inexistentes (art. 2) u otros artificios (art. 3); prisión de cuatro a ocho años para el art. 2 (de un año y seis meses a seis años si los elementos pasivos ficticios son inferiores a 100.000 euros) y de tres a ocho años para el art. 3.
- Declaración inexacta (art. 4): umbral de impuesto evadido superior a 100.000 euros (con elementos activos ocultados superiores al 10% de los declarados o, en todo caso, a 2 millones de euros).
- Omisión de declaración (art. 5): umbral de impuesto evadido superior a 50.000 euros.
- Impago de IVA y de retenciones (arts. 10-bis y 10-ter): umbrales de 150.000 euros para las retenciones y 250.000 euros para el IVA, confirmados también tras el D.lgs. 87/2024, que sin embargo trasladó el plazo al 31 de diciembre del año siguiente y dio relevancia al aplazamiento.
- Decomiso por equivalente (art. 12-bis) — obligatorio en caso de condena o conformidad; no opera por la parte que el contribuyente se compromete a ingresar.
- Causa de no punibilidad (art. 13): pago íntegro de la deuda tributaria, en algunos casos antes de la apertura del juicio oral.
- Los delitos fiscales son delitos base de la responsabilidad 231 del ente (art. 25-quinquiesdecies D.lgs. 231/2001).
Definición: qué se entiende por delitos fiscales
Los delitos fiscales (o “delitos tributarios”, “delitos de evasión fiscal”) son las figuras penales que protegen la integridad del sistema tributario, sancionando las conductas de evasión y fraude de especial gravedad. La materia está íntegramente regulada por el D.lgs. 74/2000 (“Nueva regulación de los delitos en materia de impuestos sobre la renta y sobre el valor añadido”), un instrumento que sustituyó el régimen fragmentario anterior concentrando en un único texto las figuras penales en materia de impuestos directos e IVA.
No toda evasión fiscal constituye delito. El legislador seleccionó las conductas penalmente relevantes en función de dos criterios: la modalidad de la conducta (fraudulenta, simplemente inexacta, omisiva) y el importe del impuesto evadido o de los elementos ocultados (los umbrales de punibilidad). Por debajo del umbral, el hecho queda confinado en el plano de la sanción administrativa tributaria; por encima del umbral, surge el delito.
La reforma de 2019: la L. 157/2019
La L. 157/2019 (de convalidación del Decreto-ley L. 124/2019, el llamado “decreto fiscal”) modificó profundamente la configuración del D.lgs. 74/2000:
- Aumento de las penas para las figuras más graves (declaración fraudulenta, emisión de facturas por operaciones inexistentes, ocultación o destrucción de la documentación contable).
- Reducción de los umbrales de punibilidad de la declaración inexacta (art. 4: impuesto evadido superior a 100.000 euros, antes 150.000) y aumento de las penas de la declaración inexacta y de la omisión de declaración (art. 5, cuyo umbral de 50.000 euros no se modificó).
- Reforma de 2024. El D.lgs. 87/2024 (en vigor desde el 29 de junio de 2024) intervino por último sobre: los impagos (arts. 10-bis y 10-ter, con los umbrales de 150.000 y 250.000 euros mantenidos, nuevo plazo y relevancia del aplazamiento), la compensación indebida (definiciones legales de crédito “no procedente” e “inexistente”, no punibilidad en caso de incertidumbre objetiva: art. 10-quater, apdo. 2-bis), la no punibilidad por crisis de liquidez no imputable (art. 13, apdo. 3-bis), el embargo y el decomiso en caso de aplazamiento (art. 12-bis) y la relación con el proceso tributario (arts. 20 y 21-bis).
- Extensión del decomiso ampliado (art. 12-ter D.lgs. 74/2000, que remite al art. 240-bis c.p.) a los delitos fiscales más graves.
- Introducción de los delitos fiscales como delitos base de la responsabilidad 231 del ente (art. 25-quinquiesdecies D.lgs. 231/2001).
El efecto práctico ha sido un endurecimiento generalizado del riesgo penal para las conductas de fraude fiscal y una patrimonialización de la reacción sancionadora a través del decomiso por equivalente.
Fuentes normativas
- D.lgs. de 10 de marzo de 2000, n.º 74 — régimen de los delitos en materia de impuestos sobre la renta y sobre el valor añadido.
- Art. 2 — declaración fraudulenta mediante uso de facturas u otros documentos por operaciones inexistentes.
- Art. 3 — declaración fraudulenta mediante otros artificios.
- Art. 4 — declaración inexacta.
- Art. 5 — omisión de declaración.
- Art. 8 — emisión de facturas u otros documentos por operaciones inexistentes.
- Art. 10 — ocultación o destrucción de documentos contables.
- Art. 10-bis — impago de retenciones debidas o certificadas.
- Art. 10-ter — impago de IVA.
- Art. 10-quater — compensación indebida.
- Art. 11 — sustracción fraudulenta al pago de impuestos.
- Art. 12-bis — decomiso, también por equivalente.
- Art. 13 — causa de no punibilidad por pago de la deuda tributaria.
- Art. 13-bis — circunstancias del delito.
- Art. 18 — competencia territorial.
- L. de 19 de diciembre de 2019, n.º 157 — reforma de los delitos fiscales.
- D.lgs. de 14 de junio de 2024, n.º 87 — revisión del sistema sancionador tributario.
- D.lgs. 231/2001, art. 25-quinquiesdecies — responsabilidad del ente por los delitos fiscales.
Las principales figuras del D.lgs. 74/2000
Las figuras del D.lgs. 74/2000 se articulan en dos grandes familias: los delitos declarativos (vinculados al momento de la presentación de la declaración fiscal) y los delitos de impago, de emisión de facturas falsas y de sustracción.
Declaración fraudulenta mediante facturas por operaciones inexistentes (art. 2)
Es el delito de quien, con el fin de evadir los impuestos, indica en las declaraciones elementos pasivos ficticios valiéndose de facturas u otros documentos por operaciones inexistentes. Marco de pena: prisión de cuatro a ocho años (con las modificaciones de la L. 157/2019); se prevé una pena reducida (de un año y seis meses a seis años) cuando el importe de los elementos pasivos ficticios es inferior a 100.000 euros. Es una figura sin umbral cuando las facturas son inexistentes: todo uso es relevante.
Declaración fraudulenta mediante otros artificios (art. 3)
Castiga a quien, con el fin de evadir, indica elementos activos inferiores a los reales o elementos pasivos ficticios valiéndose de operaciones simuladas o de documentos falsos distintos de las facturas. Prisión de tres a ocho años. Se exigen umbrales acumulativos: impuesto evadido superior a 30.000 euros y un importe de los elementos activos ocultados superior al 5% del total o, en todo caso, superior a 1.500.000 euros (o créditos y retenciones ficticios superiores al 5% del impuesto o, en todo caso, a 30.000 euros).
Declaración inexacta (art. 4)
Figura menos grave que las anteriores: indicación de elementos activos inferiores a los reales o pasivos inexistentes sin artificios documentales. Prisión de dos años a cuatro años y seis meses. Los umbrales acumulativos de punibilidad son: impuesto evadido superior a 100.000 euros y elementos activos ocultados superiores a dos millones de euros (o, en todo caso, superiores al 10% del total de los elementos activos indicados en la declaración).
Omisión de declaración (art. 5)
Castiga a quien, con el fin de evadir los impuestos, no presenta — pese a estar obligado a ello — una de las declaraciones anuales. Prisión de dos a cinco años. Umbral de impuesto evadido por año superior a 50.000 euros. El apartado 1-bis castiga con la misma pena al retenedor que no presenta la declaración de retenciones cuando las retenciones no ingresadas superan 50.000 euros.
Emisión de facturas por operaciones inexistentes (art. 8)
Es el “reverso” del art. 2: castiga a quien emite facturas u otros documentos por operaciones inexistentes para permitir a terceros la evasión. Se castiga también la mera emisión, con independencia del uso por parte del destinatario. Prisión de cuatro a ocho años (de un año y seis meses a seis años si el importe no veraz es inferior a 100.000 euros por período impositivo); no hay umbral.
Ocultación o destrucción de documentos contables (art. 10)
Castiga a quien, con el fin de evadir o de permitir a terceros la evasión, oculta o destruye total o parcialmente la documentación contable o los documentos de conservación obligatoria, de modo que no sea posible reconstruir la renta o el volumen de negocios. Prisión de tres a siete años.
Impago de retenciones (art. 10-bis) y de IVA (art. 10-ter)
Son figuras “puras” de impago: el sustituto del contribuyente omite ingresar las retenciones debidas según la declaración de retenciones (modelo 770) o resultantes de la certificación expedida a los sustituidos; el sujeto pasivo de IVA omite ingresar el impuesto debido según la declaración anual. Los umbrales son 150.000 euros para las retenciones (art. 10-bis) y 250.000 euros para el IVA (art. 10-ter), confirmados también tras la reforma del D.lgs. 87/2024, que intervino, no obstante, sobre las condiciones de punibilidad: el plazo es ahora el 31 de diciembre del año siguiente al de presentación de la declaración; el delito no se configura mientras la deuda se esté pagando regularmente mediante aplazamiento; en caso de pérdida del plan, se castiga si la deuda residual supera 50.000 euros (retenciones) o 75.000 euros (IVA). Pena: prisión de seis meses a dos años.
Compensación indebida (art. 10-quater)
Castiga a quien no ingresa impuestos valiéndose de créditos no procedentes o inexistentes, por un importe anual superior a 50.000 euros. La distinción entre créditos no procedentes (prisión de seis meses a dos años) y créditos inexistentes (de un año y seis meses a seis años) incide en la pena; el D.lgs. 87/2024 codificó ambas definiciones (art. 1, letras g-quater y g-quinquies) y excluyó la punibilidad cuando la procedencia del crédito es objetivamente incierta (art. 10-quater, apdo. 2-bis).
Sustracción fraudulenta (art. 11)
Castiga a quien, para sustraerse al pago de impuestos, intereses o sanciones por un importe total superior a 50.000 euros, enajena simuladamente o realiza otros actos fraudulentos sobre bienes propios o ajenos idóneos para hacer ineficaz la recaudación coactiva (prisión de seis meses a cuatro años; de uno a seis años por encima de 200.000 euros). El apartado 2 castiga las falsedades en la documentación de la transacción fiscal.
El decomiso por equivalente (art. 12-bis)
El decomiso obligatorio previsto en el art. 12-bis recae, en caso de condena o de aplicación de la pena por conformidad, sobre los bienes que constituyen el beneficio o el precio del delito; cuando el beneficio en especie no sea localizable, opera el decomiso por equivalente sobre los bienes del imputado hasta cubrir el valor correspondiente. El decomiso no opera por la parte que el contribuyente se compromete a ingresar al Tesoro; tras el D.lgs. 87/2024, el embargo dirigido al decomiso no se acuerda mientras la deuda se esté pagando regularmente mediante aplazamiento, salvo peligro concreto de dispersión de la garantía patrimonial.
En la práctica, el embargo preventivo orientado al decomiso por equivalente se ordena con frecuencia ya en fase de diligencias preliminares, incluso antes de la imputación formal del delito, y puede recaer sobre bienes de procedencia lícita (inmuebles, cuentas corrientes, participaciones societarias, valores) hasta el umbral del beneficio imputado. El debate sobre la cuantificación del beneficio (el impuesto evadido, los intereses, las sanciones, los importes netos de eventuales compensaciones) es un terreno central de defensa.
La causa de no punibilidad por pago de la deuda (art. 13)
La L. 157/2019 (que lo extendió a las declaraciones fraudulentas) y el D.lgs. 87/2024 mantuvieron y ampliaron el instrumento de la extinción de la deuda tributaria como causa de no punibilidad para algunos delitos. En síntesis:
- Para los delitos de impago (arts. 10-bis y 10-ter) y de compensación indebida de créditos no procedentes (art. 10-quater, apdo. 1): la no punibilidad opera con el pago íntegro de las deudas tributarias, incluidas sanciones e intereses, también por efecto del arrepentimiento espontáneo (ravvedimento operoso) o de otros procedimientos de conciliación, antes de la apertura del juicio oral de primera instancia.
- Para los delitos de declaración fraudulenta, declaración inexacta y omisión de declaración (arts. 2, 3, 4 y 5): la no punibilidad opera con el pago de las deudas tributarias, sanciones e intereses tras el arrepentimiento espontáneo o, para la omisión, la presentación de la declaración dentro del plazo de la del período siguiente, siempre que el arrepentimiento o la presentación hayan tenido lugar antes del conocimiento formal del inicio de accesos, inspecciones, verificaciones o procedimientos penales.
- Crisis de liquidez (art. 13, apdo. 3-bis, D.lgs. 87/2024): los impagos (arts. 10-bis y 10-ter) no son punibles si el hecho deriva de causas sobrevenidas no imputables al autor, como una crisis de liquidez no transitoria y no afrontable de otro modo; la valoración corresponde al juez.
- Si antes de la apertura del juicio oral la deuda se está pagando a plazos, la ley concede un plazo para completar el pago (art. 13, apdo. 3).
El instrumento del pago es una palanca estratégica de la defensa en los delitos fiscales, tanto en función de no punibilidad (donde se admite) como de atenuante (art. 13-bis) y como prerrequisito para procedimientos abreviados favorables.
Las investigaciones por delitos fiscales: cómo se desarrollan
El detonante típico es la inspección fiscal de la Guardia di Finanza o de la Agencia Tributaria italiana. Cuando el resultado de la inspección hace aflorar hechos que superan los umbrales de punibilidad, los órganos de inspección remiten la comunicación de notitia criminis a la Fiscalía competente. Son frecuentes también las investigaciones iniciadas por:
- Comunicaciones de operaciones sospechosas remitidas a la UIF (Unidad de Información Financiera italiana).
- Investigaciones fiscales internacionales (intercambio automático de información, intercambio de información previa solicitud, investigaciones sobre trusts y sociedades extranjeras).
- Investigaciones sobre criminalidad económica que hacen aflorar perfiles tributarios.
- Denunciantes internos y empleados.
- En los fraudes transfronterizos del IVA que afecten al menos a dos Estados miembros con un perjuicio total no inferior a 10 millones de euros, la investigación puede corresponder a la Fiscalía Europea (EPPO, Reglamento (UE) 2017/1939).
Los instrumentos de investigación típicos comprenden: requerimientos bancarios y contables, embargos preventivos, registros en la empresa y en los domicilios, intervenciones telefónicas y telemáticas en los casos más graves, dictámenes periciales en materia contable y fiscal, comisiones rogatorias internacionales. La fase de diligencias preliminares es a menudo aquella en la que se juega la solidez del cuadro acusatorio: una defensa estructurada en las fases iniciales puede incidir de forma significativa en el desarrollo del procedimiento (solicitudes de sobreseimiento, reducción de las imputaciones, solicitudes de levantamiento de embargos).
Estrategias de defensa en los procedimientos por delitos fiscales
La defensa en los delitos fiscales requiere la integración entre el derecho penal, la ciencia fiscal y la contabilidad.
Calificación jurídica. La declaración fraudulenta, la inexacta, la omitida, los impagos, la compensación indebida y la sustracción fraudulenta tienen regímenes sancionadores muy distintos. La correcta calificación (p. ej., la distinción entre facturas por operaciones inexistentes y declaración inexacta) es terreno central de defensa.
Umbrales de punibilidad. El análisis preciso del impuesto evadido imputado — neto de compensaciones, créditos, arrepentimientos y errores de cálculo de la Administración — puede situar por debajo del umbral el hecho imputado, con la consiguiente irrelevancia penal.
Elemento subjetivo. El dolo específico (“con el fin de evadir los impuestos”) se exige para casi todas las figuras. Su demostración requiere una cadena indiciaria que la defensa puede atacar, sobre todo en los casos de delegación de funciones, de encargo a profesionales y de operaciones complejas de grupo.
Pago de la deuda. Cuando se admite la no punibilidad (art. 13), el pago íntegro de la deuda es una estrategia que puede conducir al sobreseimiento o a la absolución. Incluso allí donde no opera la no punibilidad, el pago es circunstancia atenuante y prerrequisito para procedimientos abreviados favorables.
Decomiso y levantamiento del embargo. La cuantificación del beneficio imputado se sobreestima con frecuencia (incluyendo sanciones, intereses, importes ya compensados). Las solicitudes de revisión del embargo y de levantamiento parcial pueden reducir significativamente el impacto patrimonial.
Procedimientos abreviados. Conformidad, juicio abreviado, suspensión del proceso a prueba (dentro de los límites de pena). El art. 13-bis prevé además una atenuante específica (hasta la mitad) por pago de la deuda, que es también condición para acceder a la conformidad (patteggiamento).
Coordinación con el contencioso tributario. La defensa penal debe integrarse con el recurso ante la CGT (Corte de Justicia Tributaria, antes Comisión Tributaria) contra la liquidación tributaria. Tras el D.lgs. 87/2024, las sentencias tributarias firmes y las liquidaciones definitivas pueden incorporarse y valorarse como prueba en el proceso penal (art. 20), mientras que la absolución penal tras juicio oral “porque el hecho no existe” o “porque el imputado no lo cometió” tiene eficacia de cosa juzgada en el proceso tributario sobre los mismos hechos (art. 21-bis), dentro de los límites fijados por la Corte di Cassazione.
Los delitos fiscales como delitos base 231
Desde 2019, con el art. 25-quinquiesdecies D.lgs. 231/2001 (ampliado por el D.lgs. 75/2020), los delitos fiscales más graves (arts. 2, 3, 8, 10 y 11; arts. 4, 5 y 10-quater solo en fraudes transfronterizos del IVA de al menos 10 millones de euros) se han convertido en delitos base de la responsabilidad administrativa del ente. El ente en cuyo interés o beneficio se haya cometido un delito fiscal puede, por tanto, ser llamado a responder con sanciones pecuniarias por cuotas, inhabilitadoras y decomiso del beneficio.
Consecuencia práctica: los modelos organizativos 231 deben incluir una parte especial dedicada a los delitos fiscales, con un mapa de los procesos de riesgo (gestión contable, ciclo de compras, ciclo del IVA, declaraciones, facturación electrónica), protocolos de control y flujos de información específicos hacia el OdV. El despacho asiste a las empresas en esta actualización y — en los procedimientos — gestiona de forma coordinada la defensa de la persona física y la del ente.
Casos tipo
(Ejemplos ilustrativos de situaciones típicas: no se refieren a procedimientos concretos ni a clientes del despacho.)
Caso 1 — Declaración fraudulenta mediante facturas inexistentes. Empresario destinatario de una comunicación de la condición de investigado por el art. 2 D.lgs. 74/2000, con embargo preventivo por equivalente de inmuebles y cuentas corrientes por un importe igual al beneficio imputado. La defensa puede actuar en el plano de la revisión del embargo, impugnando la cuantificación del beneficio y solicitando un levantamiento parcial, y en el fondo sobre la realidad de algunas operaciones inicialmente calificadas como inexistentes, con un dictamen pericial contable.
Caso 2 — Impago de IVA y no punibilidad por pago. Administrador de una sociedad afectado por una imputación de impago de IVA conforme al art. 10-ter por encima del umbral. Una línea de defensa es el pago íntegro de la deuda tributaria (impuesto, sanciones, intereses) antes de la apertura del juicio oral, presupuesto de la declaración de no punibilidad conforme al art. 13; si el impago deriva de una crisis de liquidez no imputable, debe valorarse también el art. 13, apdo. 3-bis.
Caso 3 — Declaración inexacta y contencioso tributario. Cliente afectado por una imputación de declaración inexacta por importes próximos al umbral de punibilidad. La defensa puede desarrollarse en paralelo: en vía tributaria, con el recurso contra la liquidación para situar el impuesto liquidado por debajo del umbral; en vía penal, con escritos en fase de instrucción para que se valore el nuevo importe, con vistas a una solicitud de sobreseimiento por irrelevancia penal del impuesto final.
Preguntas frecuentes
¿Qué son los delitos fiscales? Son las figuras penales — reguladas por el D.lgs. 74/2000 — que sancionan las conductas de evasión y fraude fiscal de especial gravedad, en materia de impuestos sobre la renta e IVA. Son delitos “con umbral”: surgen solo cuando el impuesto evadido o los elementos ocultados superan los importes fijados por la ley.
¿Cuál es la diferencia entre declaración fraudulenta e inexacta? La declaración fraudulenta (arts. 2 y 3) requiere artificios documentales (facturas por operaciones inexistentes, otros documentos falsos, operaciones simuladas). La declaración inexacta (art. 4) es la mera indicación de elementos activos inferiores o pasivos inexistentes sin artificios documentales. Las penas son muy distintas.
¿Cuáles son los umbrales de punibilidad? Los umbrales son distintos para cada figura. En síntesis, en los valores vigentes: declaración inexacta (art. 4) impuesto evadido superior a 100.000 euros (y elementos activos ocultados superiores al 10% de los declarados o, en todo caso, a 2 millones); omisión de declaración (art. 5) impuesto evadido superior a 50.000 euros; impago de IVA (art. 10-ter) superior a 250.000 euros; impago de retenciones (art. 10-bis) superior a 150.000 euros. La declaración fraudulenta mediante facturas inexistentes (art. 2) es, en cambio, sin umbral.
¿Qué arriesga quien comete un delito fiscal? Penas privativas de libertad variables según la figura (desde pocos meses hasta ocho años en su máximo para los supuestos más graves), penas accesorias (art. 12: inhabilitación para cargos directivos en personas jurídicas y empresas, incapacidad para contratar con la administración pública, inhabilitación para cargos públicos), decomiso obligatorio del beneficio también por equivalente, y eventual responsabilidad 231 del ente.
¿Pagar la deuda tributaria extingue el delito? Para algunos delitos sí: en particular para los impagos (arts. 10-bis y 10-ter) y para la compensación indebida de créditos no procedentes (art. 10-quater, apdo. 1), el pago íntegro de la deuda (impuesto + sanciones + intereses) antes de la apertura del juicio oral hace el hecho no punible (art. 13, apdo. 1). Para las declaraciones fraudulentas, inexacta y omitida (arts. 2-5), la no punibilidad exige el arrepentimiento espontáneo antes del conocimiento formal de inspecciones o procedimientos penales (art. 13, apdo. 2). En los demás casos el pago opera como atenuante de hasta la mitad de la pena (art. 13-bis).
¿Qué es el decomiso por equivalente en materia tributaria? Es una medida de privación obligatoria (art. 12-bis) que, en caso de condena o conformidad, recae sobre bienes del imputado — también de procedencia lícita — hasta cubrir el valor del beneficio del delito (el impuesto evadido). Puede anticiparse en fase de instrucción con un embargo preventivo, incluso antes de la imputación formal.
¿Responde la empresa de los delitos fiscales? Sí. Desde 2019 los delitos fiscales son delitos base de la responsabilidad 231 del ente (art. 25-quinquiesdecies D.lgs. 231/2001). El ente en cuyo interés o beneficio se haya cometido el delito puede ser llamado a responder con sanciones pecuniarias por cuotas, inhabilitadoras y decomiso del beneficio.
¿Cómo se defiende a un imputado por delitos fiscales? Con un análisis riguroso de la calificación jurídica, de los umbrales de punibilidad, del elemento subjetivo y de la cuantificación del beneficio imputado. La valoración del pago de la deuda (art. 13) y de los procedimientos abreviados (conformidad, juicio abreviado) es parte integrante de la estrategia. El despacho coordina la defensa penal con el paralelo contencioso tributario ante la Corte de Justicia Tributaria.
Cuándo acudir al despacho
Si ha recibido un acta de inspección (PVC) de especial entidad, una liquidación tributaria por importes por encima del umbral, una comunicación de notitia criminis, una comunicación de la condición de investigado o un auto de embargo por delitos fiscales, contacte con el despacho. La fase de diligencias preliminares y la coordinación con el contencioso tributario son los terrenos en los que la defensa incide más.
Solicite una consulta confidencial — respuesta en 24 horas. Para las emergencias (embargos en curso, registros) la línea operativa está activa 24/7.
Lecturas relacionadas
- Para el blanqueo de los beneficios de un delito fiscal véase blanqueo de capitales.
- Para la conexión con la quiebra y la insolvencia véase quiebra.
- Para la responsabilidad del ente por delitos fiscales véase responsabilidad de las personas jurídicas.
- Para el marco de los delitos económicos véase delitos económicos.
- Para el análisis doctrinal puede consultar los estudios del Avv. Alexandro Tirelli.